En septiembre de este año la Excelentísima Corte Suprema dictó dos interesantes sentencias en materia de derecho administrativo respecto de la declaración de vacancia por salud incompatible para el ejercicio del cargo. Las sentencias comentadas, Rol N° 3.056-2025 y Rol N° 54.059-2024, recaen en recursos de protección deducidos por funcionarios públicos a quienes se les cesó su empleo a través de la declaración de vacancia, por cuanto la Administración consideró que su salud era incompatible con el ejercicio de sus funciones.
La declaración de vacancia por salud incompatible con el cargo es una potestad de la autoridad administrativa que se encuentra contenida en el literal a) del artículo 150 y artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el literal a) del artículo 147 y artículo 148 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Dichas normas reconocen al jefe superior del servicio la posibilidad de disponer el cese de un empleo público y declarar su vacancia, cuando el funcionario hubiere hecho uso de licencias médicas por más de seis meses continuos o discontinuos en un período de dos años. El ejercicio de dicha potestad tiene por objeto que la autoridad vele por la idoneidad del funcionario y el cumplimiento de sus labores, lo que resulta importante por el principio de continuidad del servicio que rige la función pública de la Administración del Estado.
Para el ejercicio de dicha potestad, la ley contempla como antecedente que el funcionario se haya ausentado del servicio, justificando dicha ausencia con licencias médicas por un período superior a seis meses en el lapso de dos años. Sin perjuicio de ello, lo anterior no es por sí solo motivo o fundamento para la cesación en el empleo, si no que, como dijimos, es sólo un antecedente que la autoridad debe ponderar junto a otros elementos personales del funcionario y del servicio, debe señalar en su resolución los diversos elementos fácticos y normativos que sustentan su decisión y demostrar que dicha potestad fue ejercida con fines públicos a fin de evidenciar la racionalidad de esta.
Junto a lo anterior, es dable agregar que la Ley N° 21.050, estableció una obligación al jefe de servicio para el ejercicio de la potestad comentada: Debe requerir un pronunciamiento de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) a fin de que evalúe e informe la condición de recuperabilidad de la salud del funcionario. En este sentido, la Corte resuelve que dicho informe no tiene un valor vinculante para el servicio, sino uno meramente ilustrativo, por lo que es su obligación justificar debidamente de qué forma la salud del funcionario se ha tornado incompatible con las tareas asignadas.
De esta manera, para el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la autoridad, se requiere necesariamente que el acto administrativo se encuentre debidamente fundamentado, a fin de dar cumplimiento al estándar de motivación exigido por el legislador en las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 ya que, si bien la Administración goza de facultades discrecionales en su toma de decisiones, ello no implica que los actos administrativos puedan carecer de la debida fundamentación, ya que su ausencia da lugar a la arbitrariedad y, en consecuencia, a la ilegalidad del acto administrativo.
|