Martes, 14 de Abril de 2026  
 
 

 
 
 
Opinión

Pensión alimenticia y trabajo de cuidados: más allá del aporte en dinero

Por Javiera Farías Soto, académica de Derecho UNAB.

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En el año 2022 se ratifica a nivel legislativo en nuestro país la idea de la Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, a través de la Ley N°21.484, imprescindible actualización de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que data de 1962. El tránsito de la noción de “abandono” a “responsabilidad” no se traduce en un mero cambio de nomenclatura de la ley, sino también en su fuerza subyacente, buscando mover a los ciudadanos y a las familias en torno a la idea de la responsabilidad compartida en la formación de niños, niñas y adolescentes.

En la intimidad del hogar, esta responsabilidad toma forma en la noción del denominado legalmente como “trabajo de cuidados”. La elección de esta expresión no es baladí, pues nuestro legislador comprende a la actividad de cuidado como un trabajo, de lo cual se desprenden algunas de las consecuencias que se expondrán.

En primer término, al analizar el fenómeno del cuidado al interior de las familias no se puede partir desde la premisa de una invisibilización absoluta por parte del ordenamiento jurídico, sino de una invisibilización relativa. Es imperativo reconocer que la Ley N° 21.484 introdujo una modificación sustancial al artículo 6° de la Ley N° 14.908. Esta norma exige que, al fijar una pensión, no solo se determine un monto, sino que se expliciten las circunstancias para determinar la capacidad económica y las necesidades, incluyendo expresamente la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario. El legislador previó esta tasación para evidenciar que el cuidado es, antes que todo, un trabajo. Esta consagración legal actúa como una "ventana entreabierta" que permite instalar la discusión material sobre el cuidado cotidiano.

En segundo lugar, este posicionamiento legal obliga indirectamente a los miembros de una familia en crisis a sincerar la responsabilidad subyacente respecto de los cuidados que, mientras la familia se encontraba unida, se sobreentendían como una operación conjunta o, a lo menos, subsidiaria entre los progenitores e inmersa en el diario quehacer del hogar. Es la crisis familiar la oportunidad para reconocer y poner sobre la mesa que el cuidado es una realidad tangible y demandante, tanto económica como física y mentalmente. Porque en el derecho, al igual que en la negociación, aquello que no se ve o se sobreentiende erróneamente no puede ser puesto en la mesa de discusión. Por tanto, es responsabilidad de las partes sincerar esta realidad que se da al interior de las familias en las instancias de resolución de conflictos (mediación y tribunales), con el fin de buscar soluciones verdaderamente colaborativas. Mientras esto no ocurra, dichas instancias seguirán reproduciendo los patrones de desigualdad que se observan en la realidad: el cuidado con rostro femenino.

En tercera posición, es necesario precisar que la modificación al artículo 6° ya indicado es un intento -en el contexto de la visión reduccionista que limita los alimentos a los gastos tradicionales (vivienda, educación, vestuario, etc.)-, por visibilizar el cuidado, a lo menos, como un costo de oportunidad que significa su ejecución respecto de niños, niñas y adolescentes. Es esta limitada posibilidad que ofrece la legislador de “tasar” el trabajo de cuidados el llamado que hace para integrar contablemente esta actividad como un gasto ordinario adicional; que muchas veces pasa ignorado en los procesos de mediación familiar y son los Tribunales de Familia los que lo recuerdan en las respectivas instancias procesales. Sin embargo, el poner atención a este elemento permite generar oportunidades de negociación innovadoras que fomenten la corresponsabilidad. Por ejemplo, en sede de mediación, es perfectamente posible acordar que un padre alimentante que trabaja media jornada contribuya con un monto económico menor, cubriendo la diferencia al ejercer el trabajo de cuidados mientras la madre no alimentante trabaja jornada completa. Estos mecanismos superan las restricciones típicas de la mera transferencia de dinero para subsistir.

En cuarto lugar, es esta realidad limitante de la concepción de los cuidados como un “trabajo” calculable contablemente, la que impide la ejecución de posibilidades para concretar el mandato de responsabilidad parental. El verdadero desafío dogmático no es solo que la mediación o los Tribunales de Familia regulen o distribuyan el trabajo de cuidado actual, sino que éste sea considerado por la legislación de fondo como una categoría jurídica particular y paralela a la materia de alimentos. Para superar la visión reduccionista actual, debería situarse dogmáticamente a medio camino entre las vinculaciones afectivas (el cuidado personal y la relación directa y regular) y la materialidad de la manutención mensual, un justo medio entre un pago in natura y uno por equivalencia respecto de la relación obligacional de cuidados imputable a ambos padres; todo en la medida de sus posibilidades reales. Solo cuando el cuidado sea explícitamente considerado como una categoría autónoma, separada de los alimentos, se podrá perfeccionar un sistema integral que lo reconozca y distribuya equitativamente entre ambos progenitores. Mientras tanto, el sistema debe conformarse con integrarlo como una tasación o gasto ordinario más a la pensión alimenticia.

Finalmente, la propuesta de estas líneas es recordar que, si bien la Ley 21.484 abrió la puerta al reconocer la "tasación económica del trabajo de cuidados", el verdadero desafío dogmático y práctico es dotar a este concepto de una autonomía jurídica propia que supere la visión reduccionista del mero aporte en dinero, tal como hoy está plasmado, en vías de concretizar el mandato legislativo central de la responsabilidad parental.


 
 
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