Jueves, 23 de Julio de 2026  
 
 

 
 
 
Opinión

La otra mitad de la certeza

Por Dra Sascha´s Jury, académica de la escuela de Derecho, Universidad Andrés Bello

 

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El martes  la Cámara de Diputados despachó en tercer trámite el grueso del proyecto de Reconstrucción Nacional. Solo una norma quedó pendiente en comisión mixta. Quedaron firmes la rebaja gradual del Impuesto de Primera Categoría de 27% a 23% a partir del año comercial 2029 y el nuevo régimen de invariabilidad tributaria: entre diez y veinte años de reglas congeladas, según el monto de la inversión, con una sobretasa de 1,5 puntos para quienes opten por acogerse.

La discusión se ha concentrado en el costo fiscal. Propongo mirarla desde el gobierno corporativo, donde, a mi juicio, permanece una pregunta sin responder. La invariabilidad opera como un seguro frente a la incertidumbre tributaria y, como ocurre con todo seguro, corresponde preguntarse qué riesgo cubre.

Cubre el riesgo legislativo, es decir, que cambien las reglas. Es un riesgo real y el reclamo empresarial tiene fundamento. Pero no constituye el principal origen de la exposición tributaria de una compañía. La investigación comparada muestra algo incómodo: la planificación fiscal agresiva y la extracción de rentas por parte de la administración suelen aparecer juntas, porque la opacidad que facilita la primera también favorece la segunda. El mercado lo percibe y castiga las noticias sobre agresividad tributaria. El riesgo tributario, entonces, no es solo un problema de recaudación; también es un problema de agencia y, por tanto, una materia propia del directorio.

Ninguna invariabilidad cubre ese riesgo, porque no nace del legislador. Se origina en estructuras de precios de transferencia sustentadas en interpretaciones optimistas o en posiciones tributarias inciertas que llegan al balance sin haber pasado por la mesa del directorio.

El derecho chileno ya ofrece herramientas suficientes. El artículo 41 de la Ley N° 18.046 exige a los directores actuar con el cuidado y diligencia que emplean en sus propios negocios, respondiendo solidariamente por actuaciones dolosas o culpables. La jurisprudencia societaria estadounidense recorrió antes este camino, reconociendo responsabilidad por omisión de supervisión en áreas de riesgo crítico. El riesgo tributario cumple ese estándar sin dificultad.

Los instrumentos también existen. El comité de directores puede incorporar la supervisión tributaria como una categoría autónoma de riesgo corporativo. Sin embargo, la regulación chilena sobre sostenibilidad —a través de la NCG N° 461 de la CMF— adoptó estándares internacionales donde la materia tributaria no figura como un aspecto material obligatorio. Solo el estándar GRI 207 la incorpora expresamente y su adopción sigue siendo voluntaria.

Ahí surge la principal inquietud. El Estado se compromete a no modificar las reglas durante hasta veinte años, mientras la empresa beneficiaria no asume una obligación equivalente. Mantiene plena libertad para reorganizarse o redomiciliar utilidades. En otras palabras, se exige estabilidad al Estado, pero no necesariamente a quien solicita ese beneficio.

No se trata de crear nuevas exigencias legales. Pero acceder a un régimen de esta magnitud debería suponer, al menos, una política tributaria aprobada por el directorio y divulgada al mercado. Con una tasa de 23%, el debate deja de centrarse en la carga tributaria. La pregunta que permanece es otra: la de la legitimidad. Y esa no se responde únicamente en el Congreso.

 


 
 
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