Bastante revuelo han causado en los últimos días dos fallos del Tribunal Calificador de Elecciones, en razón de los cuales por una parte se han dispuesto la exclusión del padrón de un candidato a diputado por el distrito 9 y por la otra se ha dejado sin efecto la resolución que acepta la candidatura de una postulante al Senado por la Región del Maule. Estos hechos que han sido objeto de una intensa discusión y debate político que hace innecesario incluso, el tener que mencionar sus nombres para saber a quienes nos estamos refiriendo. Pero más allá de estas consideraciones que podríamos tildar de mediáticas, resulta interesante aunque sea de manera somera referirnos a las razones que sirven de base para la decisión de la máxima autoridad judicial en materia de elecciones, por lo menos respecto del primero de los casos, el que a mi juicio es el más interesante.
Como punto de partida conviene hacer una prevención, y esta es que a diferencia de lo que ocurre con el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, aunque incida directamente en materias políticas en sus diversas escalas, no es un órgano de composición política, puesto que su integración definida como de carácter técnico escapa al mundo de las designaciones partidistas o de distribución de cuotas. Lo anterior se traduce en que sus fallos tienen una arraigada fundamentación en Derecho y en la legislación vigente, ello por lo menos conceptualmente. Asimismo, sus fallos o sentencias definitivas no son susceptibles de recurso alguno, por lo que aquellos que ahora denominaremos descalificados, solo podrán eventualmente impugnar lo resuelto ante la Justicia Internacional, lo que les permitiría, en caso de un pronunciamiento favorable, ser candidatos para esta elección, dentro de unos cuatro o cinco años más, en otras palabras, un sin sentido.
Ahora bien, el primero de los casos corresponde a un exalcalde respecto del cual se presentó acusación por parte del Ministerio Público por la supuesta comisión de una serie de delitos cuyas penas ascenderían en caso de ser condenado a más de 18 años de presidio efectivo. Al respecto, el texto vigente de nuestra Constitución (particularmente en su artículo 16 número 2) establece que el derecho a sufragio se suspende por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la Ley califique como conducta terrorista. Debe de darse relevancia al término utilizado por la norma, pues es este el que ha dado origen a la discrepancia jurídica. Cuando se establece que por la acusación un ciudadano pierde temporalmente su derecho a sufragio y como consecuencia el derecho a ser candidato se está refiriendo al acto formal mediante el cual el Ministerio Público, sin la intervención de cualquier otro órgano, imputa una conducta que luego deberá ser objeto de un juicio, no siendo este acto en caso alguno una condena. De esta manera quien ha sido privado de elegir y ser electo como autoridad, sigue encontrándose amparado por la presunción de inocencia, lo que pugna en principio con el goce efectivo de los derechos que emanan de su dignidad humana.
La tesis planteada por la defensa del otrora candidato, tuvo como fundamento un antiguo fallo del Tribunal Constitucional, órgano que como dijimos tiene un alto sentido político, y en el cual se disponía que no bastaba con el acto formal de acusar, sino que la verdadera tutela del derecho se materializaba con la revisión/intervención del Juez de garantía, luego de que este dictará la resolución que da inicio al juicio oral en lo penal. Esta manera de entender la norma, tiene la ventaja, según lo planteado por la defensa, de que el acto formal de emitir acusación sea previamente controlado por un juez antes de producir un efecto de tanta magnitud como lo es la privación de derechos políticos. A esto agregaremos que en forma previa a dictarse la resolución de apertura del juicio oral, los intervinientes pueden ejercer una serie de derechos, que en definitiva incluso pueden implicar la reapertura de la investigación y por tanto la pérdida de eficacia de la acusación.
No obstante lo anterior, el fallo dictado por el TRICEL funda su decisión en una interpretación literal de la norma, en consonancia con la propia historia de su establecimiento. Concretamente rememora que el contenido actual de la norma fue ampliamente discutido por el Congreso durante su tramitación, así también que dicha discusión se llevó luego de varios años de haber entrado en vigencia la reforma procesal penal, motivo por el cual es un hecho innegable que el significado dado al término persona “acusada” no es otro que el que corresponde al propio Código que regula el proceso penal y no uno más amplio derivado de una o más interpretaciones convenientes. A mayor abundamiento y aportando argumentos de fondo, señala que la imputación realizada por la Fiscalía, ello en términos generales, en ningún caso puede considerarse como un acto arbitrario irracional o carente de la objetividad suficiente, puesto que es la etapa cúlmine luego de un procedimiento reglado y sometido a una serie de controles, en virtud del cual se sostiene la acción penal.
Dicho lo anterior, ninguna de las posturas antes señaladas pueden ser calificadas como absolutamente correctas o por el contrario totalmente erradas, basta con precisar que de los cinco jueces que integran el Tribunal, tres estuvieron por excluir al candidato del padrón y dos por permitir su candidatura, situación que pudo haber variado por circunstancias tan terrenales como el cambio de integración del Tribunal por enfermedad o vacaciones de un ministro o ministra. Es de esperar que en lo sucesivo se logre afianzar una jurisprudencia clara en la materia, para que a nadie le quede la sensación de que perdió o ganó por “secretaría”.
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